TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1226/24
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1226
Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-109 de 2015
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-109 de 2015[1].
I. ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-109 de 2015
1. A través de la Sentencia T-109 de 2015, la Corte Constitucional decidió el caso de un proyecto de vivienda de vivienda de interés social en el que el municipio de Floridablanca adquirió un predio y se comprometió a realizar un macroproyecto denominado Altos de Bellavista en el 2006. En dicho proyecto se seleccionaron más de 400 familias como beneficiarias de los subsidios que gestionó el ente territorial en asocio con el gobierno nacional. Como consecuencia de lo anterior, los ciudadanos suscribieron contratos de promesa de compraventa por intermedio del Banco Inmobiliario de Floridablanca y se obligaron, por su parte, a abrir cuentas de ahorro programado. No obstante, un estudio de Ingeominas (hoy Servicio Geológico Colombiano) advirtió el alto riesgo geológico que presentaba el terreno. Este último factor tornó inviable el proyecto.
2. En septiembre de 2011, cincuenta familias beneficiarias del proyecto de vivienda ocuparon una parte del lote para construir allí sus viviendas. Sin embargo, se inició una disputa con las autoridades del municipio. Estas exigieron el desalojo con el fin de presentar el terreno a una nueva convocatoria nacional que permitiese garantizar los recursos suficientes para otorgar una solución definitiva y digna de vivienda. Los beneficiarios del proyecto de vivienda promovieron una acción de tutela para suspender el desalojo mientras se les garantizaba una alternativa real de reubicación.
3. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca concedió el amparo. El juzgado sostuvo que las autoridades no asumieron con responsabilidad sus obligaciones y deberes para proveer una solución adecuada de vivienda. No obstante, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó integralmente la decisión. Este último estimó que los accionantes no controvirtieron oportunamente las falencias procesales que en sede de tutela le endilgaron al trámite policivo de desalojo. Además, para el juez de segundo grado no resultaba justo que por la ocupación de siete familias se paralizara el macroproyecto de vivienda social que el municipio tenía programado realizar.
4. En sede de revisión, este tribunal constitucional encontró que el origen del problema que aquejaba a los accionantes, e incluso a otras personas beneficiarias de los subsidios, consistía en que nunca se pudo materializar el proyecto de Altos de Bellavista propuesto por la administración en 2006 y suspendido abruptamente con ocasión de la advertencia de Ingeominas. Para la Corte Constitucional, lo anterior ameritó la intervención judicial con el fin de proteger el derecho a la vivienda digna.
5. En la Sentencia T-019 de 2015, la Corte emitió un conjunto de órdenes tendientes a garantizar la protección efectiva de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna. En primer lugar, el tribunal le ordenó a la Alcaldía y a la Inspección de Policía de Floridablanca respetar íntegramente los derechos fundamentales dentro de los procesos policivos por perturbación a la propiedad. En segundo término, el tribunal advirtió sobre las precarias condiciones de habitabilidad y salubridad que rodeaban a los hogares temporales que fueron erigidos en el terreno y que debían servir como vivienda a mediano plazo mientras se llegaba a una solución definitiva. Por último, la Corte le ordenó a la Alcaldía que adecuara el predio a los estándares mínimos de habitabilidad.
6. A efectos de proveer una solución definitiva de vivienda, la Corte le ordenó a la Alcaldía de Floridablanca que, previa la realización de un censo integral y actualizado, brindara una asesoría detallada, gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles que permitieran a las personas que lo desearan postularse a alguno de los programas municipales vigentes. Para ello, la accionada debía presentar un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables debidamente identificados. Lo anterior debía ocurrir en un plazo máximo de un año y medio. Adicionalmente, se debía culminar un proyecto de vivienda social digna para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones, por lo que: de surgir alguna modificación esta solamente será válida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial. Cualquier sobrecosto deberá ser asumido por la administración municipal y los recursos que ésta pueda gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional[2]. Por su parte, el Ministerio de Vivienda debía coordinar la ejecución de los planes y programas necesarios. Asimismo, debía asesorar, cooperar y brindar asistencia técnica al municipio.
7. La sentencia dispuso la compulsa de copias a los órganos de control para que hicieran seguimiento de los recursos invertidos en la política pública habitacional de Floridablanca e investigaran las posibles conductas irregulares que hubieren contribuido al reiterado incumplimiento de los deberes del ente territorial con los habitantes en materia de vivienda digna. Además, se ordenó a la Personería de Floridablanca que realizara una asesoría legal y un acompañamiento integral a los accionantes y demás ocupantes del predio Altos de Bellavista en las distintas diligencias que estos debieran realizar para lograr el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Finalmente, se indicó que quedaba a cargo de los jueces de instancia ( ) el cumplimiento del presente fallo[3].
Solicitud de aclaración
8. El 13 de junio de 2024, en el despacho del magistrado sustanciador se recibió un escrito presentado por Juan Bautista Sepúlveda Anaya[4] en el que solicitó la aclaración del inciso segundo del numeral séptimo de la Sentencia T-109 de 2015[5]. En concreto, lo relacionado con si el Municipio de Floridablanca (Santander) debía asumir los sobrecostos del proyecto habitacional ofrecido por el ente territorial a los beneficiarios de esa providencia. Lo anterior, porque: en una Audiencia Pública cita (sic) para tratar el Tema del Sobrecosto la Administración Municipal de Floridablanca manifestó que el mantener el Ahorro Programado como el Asumir cualquier Sobrecosto No fue una Orden Impartida por la Honorable Corte Constitucional[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, así como el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaración.
Las solicitudes de aclaración en los procesos de tutela
10. Aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional. Por regla general, este tribunal ha establecido que las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutela no son revocables ni reformables[7]. Una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en su contra, no procede ningún recurso[8]. Sin embargo, la Corte ha admitido que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, estos puedan subsanarse a través de la aclaración, la corrección y la adición de sus decisiones. Estos mecanismos procesales están previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso[9].
11. Este tribunal admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, siempre que aquella no promueva una alteración sustancial de la decisión[10], procede únicamente respecto de conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda, y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella. Las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[11], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[12] o esclarecer argumentos marginales: incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia[13].
12. A partir de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las solicitudes de aclaración formuladas respecto de sentencias proferidas por esta corporación deben cumplir los siguientes requisitos concomitantes[14].
|
Tabla 1. Requisitos de las solicitudes de aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional en control concreto |
|
|
Legitimación |
La solicitud la debe presentar las partes o un tercero con interés. |
|
Oportunidad |
Se deben promover durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. |
|
Carga argumentativa |
Se debe fundamentar en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella. |
Fuente. Auto 417 de 2023
13. Este tribunal ha estimado que el análisis de los anteriores presupuestos debe ser riguroso debido a la excepcionalidad de la procedencia de este tipo de solicitudes. Además, ha destacado que la aclaración de las providencias no se puede emplear para cuestionar la decisión ni para agregar nuevos elementos jurídicos al fallo proferido[15].
III. CASO CONCRETO
14. Con el objetivo de resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-109 de 2015, es preciso verificar si aquella cumplió con los requisitos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso -en los términos en los que han sido formulados en la jurisprudencia constitucional-.
15. Legitimación por activa. Se acredita. El señor Juan Bautista Sepúlveda Anaya está legitimado para presentar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-109 de 2015. A pesar de no ser uno de los actores de la solicitud de amparo, el señor Sepúlveda ha presentado de manera reiterada (como representante de la comunidad beneficiaria de las órdenes proferidas en la Sentencia T-109 de 2015) diferentes solicitudes de cumplimiento de dicha providencia. En todas ellas, se ha identificado como líder y presidente de esa comunidad.
16. Oportunidad. No se acredita. El 27 de abril de 2015, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca (hoy Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca) para que dispusiera las notificaciones respectivas y ejerciera la vigilancia correspondiente sobre el fallo. En el expediente existe constancia de que la notificación a las entidades vinculadas se dio a partir de esa misma fecha.
17. De forma reiterada, desde mayo de 2017, se han recibido en la Corte diferentes escritos en los que se ha solicitado ordenar el cumplimiento del fallo. En consecuencia, en lo que se trata para los beneficiarios de las órdenes de dicha providencia, se tomará como fecha de conocimiento de la decisión esa fecha. En consecuencia, la solicitud de aclaración se interpuso por fuera del término de ejecutoria de la decisión.
18. Carga argumentativa. No se acredita. En su escrito, el señor Sepúlveda solicitó que: se [l]e brinde una precisa, y coherente aclaración a [su] siguiente pregunta: si la orden impartida en el enciso (sic) II del NUMERAL SEPTIMO (sic) de la Sentencia T109 de 2015, es de obligatorio, estricto, e inmediato cumplimiento[16]. Conforme lo señalado en precedente, para acreditar este requisito, la solicitud se debe fundamentar en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Sin embargo, el señor Sepúlveda no busca aclarar dudas sobre el contenido o sentido de la providencia. Lo que cuestiona es si las órdenes de este tribunal deben ser ejecutadas por las autoridades o los particulares -como sujetos pasivos del proceso-.
19. Las decisiones proferidas por la Corte Constitucional y, en concreto, las órdenes proferidas en sus providencias son de imperativo cumplimiento en los estrictos términos en que fueron proferidas. Por ende, si el peticionario u otro beneficiario de la Sentencia T-109 de 2015 considera que no se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en dicha decisión, podrán acudir ante el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca cuantas veces se considere necesario[17]. Lo anterior, a fin de que se adelante la correspondiente verificación de cumplimiento o el respectivo incidente de desacato en contra de las autoridades accionadas en ese trámite.
20. Por lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-109 de 2015, por no acreditar tanto el requisito de oportunidad como de carga argumentativa necesaria.
Con base en lo expuesto, el magistrado sustanciador
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia T-109 de 2015 que fue presentada por Juan Bautista Sepúlveda Anaya por las razones expresadas en la presente providencia.
Segundo. INFORMARLE al peticionario que contra el presente auto no procede ningún recurso.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la presente providencia al peticionario y al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca. En igual sentido, REMITIR la solicitud de aclaración al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca para que continúe realizando su deber de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-099 de 2015.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Sentencia T-109 de 2015.
[3] Sentencia T-109 de 2015.
[4] El señor Juan Bautista Sepúlveda Anaya de manera reiterada ha intervenido ante la Corte Constitucional y se ha identificado como presidente de la comunidad beneficiaria de la Sentencia T-109 de 2015.
[5] En la Sentencia T-184 de 2023, la Corte determinó que existe una diferencia entre las peticiones que se presentan como medio para garantizar el derecho de acceso a la información de la administración (la cual, por regla general es pública), de aquellas que se presentan al interior de un proceso. Las primeras constituyen el inicio de una actuación administrativa que se debe desarrollar conforme la Ley 1437 de 2011. Las segundas se deben tramitar conforme a los códigos procesales o la ley especial que regula el procedimiento dentro del proceso judicial. Para efectos de la presente solicitud, el despacho sustanciador tramitará la petición como una solicitud de aclaración en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015.
[6] Escrito de la petición, p. 2
[7] Auto 417 de 2023.
[8] Autos 190 de 2015, 148 de 2018 y 417 de 2023.
[9] En este tipo de asuntos, este tribunal ha concluido que resulta aplicable el Código General del Proceso porque, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se debe acudirse a dicho estatuto procesal en lo no regulado por las normas especiales del trámite de tutela.
[10] Autos 023 de 2016, 025 de 2018, 380 de 2019 y 417 de 2023, entre otros.
[11] Autos 285 de 2010 y 417 de 2023.
[12] Autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.
[13] Autos 290 de 2015 y 417 de 2023.
[14] Autos 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020, 032 de 2021 y 417 de 2023.
[15] Auto 417 de 2023.
[16] Escrito de la solicitud, p. 2.
[17] Así lo ha dispuesto en este asunto el despacho ponente en los autos del 4 de mayo de 2017, 10 de noviembre de 2017, 15 de mayo de 2018, 25 de julio de 2018, 5 de julio de 2019, 3 de agosto de 2020, 12 de enero de 2021, 9 de marzo de 2021, 21 de mayo de 2021, 4 y 24 de junio de 2021 y 13 de diciembre de 2022.